DECRETO DE 2015.
POR EL CUAL SE ESTABLECEN CONDICIONES ESPECIALES PARA EL PAGO DE TRIBUTOS Y SANCIONES GENERADAS POR ESTOS, EN DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
El GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, en uso de las facultades legales, establecidas en la CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA en los artículos 286, 287, 298, 303, 305 numerales 2 y 11.
FUNDAMENTO JURIDICO.
Ley 1739 de 2014, articulo 57.
CONSIDERANDO.
El departamento de La Guajira, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, establece una condición especial para el pago de tributos y sanciones generadas por estos, la cual entrara a regir desde el momento de la publicación de este decreto y tendrá vigencia hasta el 30 de octubre del 2015.
Esta condición especial favorece a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los tributos de carácter departamental aprobados por la ordenanza 388 de 2014, y quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, los cuales tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:
1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).
2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).
Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.
Parágrafo 1°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.
Parágrafo 3°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
RESUELVE.
ARTÍCULO 1.- Dar cumplimiento a lo establecido en este decreto de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
ARTÍCULO 2.- Las Secretarías de Hacienda Departamental se encargarán de realizar los trámites necesarios para el cumplimiento de la condición especial de pago establecida en el presente decreto.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Riohacha La Guajira, a los
JOSÉ MARÍA BALESTEROS VALDIVIESO
Gobernador de La Guajira